Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 825/25
Auto11 de junio de 2025

Sentencia A. 825/25

Corte Constitucional·11 de junio de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A825-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-825/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 825 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6680

 

Asunto: conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 003 Promiscuo del Circuito de Puerto Rico - Caquetá y el Resguardo Indígena Agua Negra Murui-Muina del Municipio de Puerto Leguízamo - Putumayo 

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

Aclaración previa

 

La presente providencia incluye información sobre la presunta comisión de delitos sexuales en los cuales la víctima es una menor de edad. Por lo tanto, conforme a la Circular Interna n.° 10 de 2022 y el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, la Sala Plena emitirá dos versiones de esta providencia. Una, en la que se anonimizará tanto el nombre de los sujetos procesales como el de cualquier referencia que permita la identificación de las partes involucradas en la controversia, la cual será dada a conocer al público en la página web; y otra que contendrá los nombres reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes.

 

 I.       ANTECEDENTES

 

1.       Hechos que dieron origen al proceso penal. El 5 de junio del 2024, la enfermera jefe de urgencias del Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán activó la ruta por sospecha de abuso sexual, siendo la víctima una menor de 12 años de edad, Sara, quien fue valorada en el mencionado hospital con el diagnóstico de un posible acceso carnal abusivo (tocamientos y penetración), por parte del presunto agresor Julio, medio hermano de la menor. El mismo día, la madre de la menor presentó una denuncia contra Julio. Conforme a ello, la Dirección Seccional de Caquetá – Unidad Seccional – San Vicente del Caguán – Fiscalía 26 recibió la noticia criminal número 1875360005562202400117[1].

 

2.       Actuaciones surtidas en la jurisdicción ordinaria penal. El 25 de febrero de 2025, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán realizó la audiencia preliminar de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento[2]. En esta sesión se declaró legal el procedimiento de captura del procesado y se realizó la audiencia de formulación de imputación por la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. El procesado manifestó no aceptar cargos; la autoridad judicial le impuso medida de aseguramiento consistente en detención privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.

 

3.       El 17 de marzo de 2025, la Dirección Seccional de Caquetá – Unidad Seccional – San Vicente del Caguán – Fiscalía 26 presentó escrito de acusación contra Julio por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo[3].

 

4.       El asunto le correspondió el 18 de marzo del 2025 por reparto al Juzgado 003 Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá y se verificó que el procesado se encontraba con medida de aseguramiento en centro carcelario[4]. El 21 de abril del 2025, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en la cual se confirmó que la acusación es por los delitos mencionados anteriormente[5].

 

5.       El 26 de abril del 2025, Alfredo Caimito Mena, gobernador del Resguardo Agua Negra, remitió un escrito al Juzgado 003 Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá mediante el cual solicitó el traslado del caso a la jurisdicción especial indígena y que la medida intramural impuesta fuera trasladada para ser cumplida en el centro de Armonización del Resguardo Indígena Agua Negra, bajo la custodia de la guardia indígena de la comunidad[6].

 

6.       Al respecto, el gobernador mencionó que se están desconociendo los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, su autonomía y jurisdicción especial y fundamentó su solicitud bajo el Acuerdo Internacional 169 de la OIT (Organización Internacional del Trabajo), el Decreto Ley 4633 del 2011, la Ley 89 de 1980 y el artículo 246 de la Constitución Política, el cual establece que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial , de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la constitución y leyes de la República”.

 

7.       Posición de la jurisdicción ordinaria. El 7 de mayo del 2025, el Juzgado 003 Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá expuso que el caso debe permanecer en la jurisdicción ordinaria porque no se cumplen los factores personal, territorial, institucional u orgánico y objetivo para activar la jurisdicción especial indígena.

 

7.1.     Factor personal: consideró que el elemento personal no se encuentra acreditado ya que, aunque Julio está registrado en el censo del Resguardo Agua Negra, no se evidencia que la víctima Sara ostente la condición de indígena.

7.2.     Factor territorial: concluyó que el elemento territorial no se encuentra acreditado porque los hechos ocurrieron en el barrio Playa Alta del municipio de San Vicente del Caguán del departamento del Caquetá. Al respecto, la comunidad indígena tiene su asentamiento en el departamento del Putumayo, municipio de Puerto Leguízamo, como consta en la Resolución No. 43 del 1 de noviembre de 1994, emitida por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Reforma Agraria.

7.3.     Factor institucional u orgánico: estimó que el elemento institucional no se encuentra acreditado porque la comunidad indígena cuenta con un reglamento interno que rige aspectos de la vida comunitaria y la resolución de problemas internos conforme a sus usos y costumbres, el que está limitada a asuntos internos y de gobierno propio, sin que se desprenda que no se desconocerán los derechos de la menor presunta víctima, quien no pertenece a dicha comunidad y no está sujeta a su sistema normativo.

7.4.     Factor objetivo: concluyó que no se encuentra acreditado porque en el presente asunto no se compromete un bien jurídico cuya protección corresponda de manera exclusiva al Resguardo Indígena Agua Negra, sino que se trata de la salvaguarda de bienes jurídicos de especial relevancia para el Estado, como lo son la libertad, integridad y formación sexuales de una menor de edad, lo que corresponde al ámbito de protección general de la sociedad y del Estado, pues su defensa no solo compromete al conglomerado social en su conjunto sino también a las comunidades indígenas.

 

8.       Actuaciones en la Corte Constitucional. El 7 de mayo de 2025, el Juzgado 003 Promiscuo del Circuito de Puerto Rico - Caquetá remitió el expediente a la Corte Constitucional[7]. En sesión del 13 de mayo de 2025 se asignó el expediente de la referencia al despacho del magistrado sustanciador y el 14 de mayo del 2024 se efectuó la remisión correspondiente[8].

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

9.       El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones:

 

Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

Presupuesto subjetivo

Existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) el Juzgado 003 Promiscuo del Circuito de Puerto Rico - Caquetá, que hace parte de la jurisdicción ordinaria penal y (ii) el Resguardo Indígena Agua Negra Murui-Muina del Municipio de Puerto Leguízamo - Putumayo que pertenece a la jurisdicción especial indígena.

Presupuesto objetivo

Las autoridades judiciales se disputan el conocimiento del proceso penal que se surte en contra de Julio por la presunta comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, trámite que se encuentra en curso.

Presupuesto normativo

Las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que son competentes para conocer el asunto.

 

2. Delimitación del objeto en revisión y metodología

 

10.             Determinada la procedencia del conflicto de competencia entre jurisdicciones, la Corte Constitucional (i) reiterará las reglas para la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígena. Seguidamente, (ii) resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial competente en el caso.

 

3. La jurisdicción especial indígena y los factores que configuran el fuero indígena[9]

 

11.   El carácter constitucional de la jurisdicción especial indígena. El artículo 246 de la Carta Política consagra que las autoridades de los pueblos indígenas “podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Adicionalmente, dispone que deberán establecerse formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

 

12.   La Corte Constitucional ha considerado que de este artículo derivan cuatro atribuciones para los pueblos indígenas que configuran las garantías de la jurisdicción especial indígena (JEI): “(i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la ley y (iv) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional”[10]. Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que la JEI tiene una dimensión colectiva y otra individual. Sobre la primera, se le reconoce como un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación y, particularmente, de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas[11]. Sobre la segunda, se entiende que permite la consecución del fuero indígena, esto es, el derecho fundamental que le asiste a cada miembro de las comunidades de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos[12].

 

13.   Factores para la configuración del fuero indígena. Como derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, su configuración requiere la verificación de dos elementos esenciales: (i) el factor personal y (ii) el factor territorial; además, se exige que se acrediten (iii) el factor objetivo y (iv) el factor institucional u orgánico. La jurisprudencia ha precisado el contenido de aquellos factores, el cual se reiterará en esta oportunidad, a partir de las subreglas relevantes para considerar la procedencia de la configuración del fuero indígena, en lo que se refiere al estudio de los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Factores para la configuración del fuero indígena

Factor

Contenido

Personal

 

T-552/03

T-617/10

C-463/14

T-764/14

T-387/20

A-029/22

A-138/22

A-249/22

 

 

Noción: El elemento personal implica que cada miembro de la comunidad solo por serlo tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades según sus usos y costumbres.

 

Contenido. Es necesario acreditar que el procesado pertenece al pueblo o a la comunidad indígena que reclama la competencia para investigar y juzgar la conducta.

 

Criterios relevantes. Para determinar dicha pertenencia, la jurisprudencia ha establecido que (i) con fundamento en los derechos a la libre determinación, a la autonomía y al autogobierno, se debe dar primacía a los mecanismos de reconocimiento utilizados por los propios grupos indígenas; (ii) en este reconocimiento debe prevalecer la realidad sobre las formalidades, como ocurre con la inscripción en un censo que pueda estar desactualizado o contener errores; y (iii) la ausencia de inscripción en un censo tampoco impide que se reconozca la pertenencia de una persona a una comunidad indígena, siempre que existan otros medios de prueba que acrediten esa circunstancia, utilizados por las comunidades indígenas en correspondencia con sus usos y costumbres. 

Territorial

 

T-552/03

T-617/10

C-463/14

T-764/14

T-387/20

A-255/23

A-535/23

A-600/23

A-1405/23

A-1548/23

A 1047/24

 

Noción: El elemento territorial exige valorar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación.

 

Contenido: Es necesario acreditar que los hechos objeto de investigación ocurrieron dentro del ámbito territorial del resguardo o comunidad indígena. Para abordar este análisis, se debe determinar: (i) el lugar donde ocurrió la conducta constitutiva del delito o conducta imputada y (ii) el territorio en el que se ubica el grupo indígena al que pertenece la persona procesada.

 

Criterios relevantes. La Corte Constitucional ha identificado dos escenarios relevantes para examinar el factor relacionado con el territorio. Primero, el territorio en sentido estricto, entendido como el espacio físico en el que se sitúan las comunidades indígenas, como sucede con el lugar en el que está constituido el resguardo. Segundo, el ámbito territorial en sentido amplio o expansivo, que comprende los lugares donde la comunidad despliega su cultura, tales como aquellos donde practica sus costumbres, realiza ritos, ejerce sus creencias religiosas o sirven como espacios de producción o de relacionamiento social, económico o cultural. Por lo tanto, cuando un hecho ocurre fuera de los límites geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente es parte del espacio vital de la comunidad, es factible que el juicio lo hagan las autoridades indígenas.

 

Además, esta Corte ha establecido que cuando se trata de actividades macrocriminales o frente al delito de concierto para delinquir, se debe considerar tanto si los hechos investigados ocurrieron dentro del ámbito territorial del resguardo, como el lugar en el que se desarrollan o proyectan las actividades delictivas de la organización criminal a la que presuntamente pertenece o con la que colabora el acusado.

Objetivo

 

T-552/03

T-617/10

C-463/14

T-764/14

A-110/22

A-375/22

A-900/23

A-023/24

A-1078 /23

A-1164/22

 

Noción: El elemento objetivo corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado.

 

Contenido. Es necesario determinar si el interés en la judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena, la cultura mayoritaria o ambas. Para determinar este interés, la jurisprudencia ha dispuesto las siguientes hipótesis:

 

(i) Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.

(ii) Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.

(iii) Concurrencia de intereses: si el bien jurídico afectado concierne o interesa a ambos, el elemento objetivo no determina una solución específica.

(iv) Especial nocividad: cuando la conducta investigada es de especial nocividad, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la JEI. Es necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o en la afectación de garantías del debido proceso.

 

Criterios relevantes: En relación con el elemento de especial nocividad, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha señalado que el hecho de que la sociedad mayoritaria considere un comportamiento como especialmente nocivo para la sociedad, ello no significa que la jurisdicción ordinaria sea la competente para investigar, juzgar y sancionar al imputado.

 

En ese sentido, esta Corte ha sostenido que el hecho de que la sociedad mayoritaria aprehenda una conducta como especialmente nociva no puede llevar a que se excluya de entrada a la jurisdicción indígena del conocimiento del caso. Por el contrario, en esos eventos, el juez que resuelve el conflicto de competencia entre jurisdicciones debe, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte[13]: (i) valorar de qué manera la cosmovisión indígena respectiva y la sociedad mayoritaria aprehenden la gravedad de la conducta presuntamente cometida; (ii) determinar, en el caso analizado, cuál es la afectación del bien jurídico tutelado para la sociedad ancestral y la sociedad mayoritaria y (iii) analizar los demás factores de competencia. Además, para dirimir un conflicto de competencia entre jurisdicciones relacionado con una conducta que es considerada por la cultura mayoritaria como especialmente nociva y grave, (iv) el juez debe hacer una valoración más estricta o detallada del factor institucional.

 

Así las cosas, la Sala Plena ha reiterado esas subreglas constitucionales en casos relacionados con los delitos sexuales cometidos en contra de niños, niñas y adolescentes y ha reconocido que “la cultura mayoritaria aprehende los delitos contra la libertad, formación e integridad sexuales de los menores de edad como conductas especialmente graves.”[14], toda vez que se considera que tales delitos en contra de niñas constituyen una forma de violencia de género porque afectan mayoritariamente a las mujeres[15]. No obstante, como se indicó en el párrafo precedente, ello no puede llevar a que se excluya a la justicia indígena de manera automática frente al conocimiento del conflicto.

 

Por esa razón, para acreditar el elemento objetivo, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que en casos de violencia sexual contra mujeres es necesario que se demuestre cuál es la importancia y la gravedad que reviste la violencia de género en la respectiva comunidad indígena y “si es compatible con la cosmovisión de la comunidad otorgar especial protección a la mujer presuntamente violentada”[16]. Lo que ha llevado a la Corte Constitucional a indicar que para resolver un conflicto de jurisdicciones relacionado con un caso de violencia sexual en contra de mujeres o niñas, se debe evaluar si la justicia indígena garantiza efectivamente el bien jurídico tutelado que, en este evento, es el derecho que tienen todas las mujeres y niñas a conservar su integridad sexual.[17]

 

En tal virtud, como en este tipo de circunstancia nos encontramos ante el cuarto escenario descrito en el contenido del elemento objetivo, resulta necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional.

Institucional

 

T-552/03

T-617/10

C-463/14

T-764/14

T-387/20

A-206/21

A-029/22

A-311/22

A-1030/22

A-1588/22

A-150/23

A-2360/23

A-3056/23

 

Noción: El elemento institucional se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados por la comunidad indígena.

 

Contenido: Es necesario verificar que el pueblo o comunidad indígena tenga la capacidad institucional para investigar y juzgar la conducta investigada. El  elemento institucional apunta a la verificación de la existencia de autoridades, reglas y procedimientos de derecho propio, a partir de los cuales sea posible inferir que: (i) la JEI está conformada por autoridades indígenas que, en razón de sus usos y costumbres, tienen la voluntad de adelantar el proceso; (ii) el grupo dispone de un procedimiento que prevé la conducta investigada como sancionable; (iii) cuenta con faltas y sanciones aplicables; (iv) garantiza el derecho al debido proceso; y (v) protege los derechos de las víctimas. La institucionalidad debe demostrar un poder de coerción social sobre los integrantes de la comunidad.

 

Criterios relevantes: La Corte Constitucional ha dispuesto que la JEI no puede fundarse en la idea de que los pueblos indígenas deban demostrar una institucionalidad espejo a la jurisdicción ordinaria; no obstante, deben respetar parámetros constitucionales y legales. Bajo esta perspectiva, se han dispuesto los siguientes criterios:

 

(i)      Respeto y conservación de sistemas de justicia propios: La constatación de la capacidad institucional debe basarse en la información proporcionada por las autoridades indígenas y respetar su autonomía, considerando las particularidades de cada caso. Es esencial reconocer las diferencias entre las comunidades étnicas y la sociedad mayoritaria, y realizar esta verificación bajo principios de razonabilidad y proporcionalidad.

(ii)    La JEI no debe asimilarse a la cultura jurídica mayoritaria: No deben hacerse presunciones desde el punto de vista procesal o probatorio mayoritario ni exigir formalismos innecesarios. La JEI no debe ser vista como residual para “delitos menores”, ni puede exigirse un compendio escrito de normas y precedentes debido a su proceso de formación escrito u oral o a su reconstrucción cultural.

(iii) Garantías propias para las víctimas: El juez debe reconocer el derecho indígena como un sistema jurídico autónomo. Por lo tanto, debe considerar prácticas ancestrales de administración de justicia, que incluyen métodos propios de reconstrucción de la memoria y enfoques alternativos para la participación de la víctima, la reparación y la restauración de la armonía comunitaria.

(iv)  Garantías de interculturalidad para víctimas por fuera de la comunidad: En casos donde las víctimas no son de la comunidad se debe evaluar la institucionalidad con respecto a las diferencias culturales. Las autoridades indígenas deben proporcionar alternativas adecuadas para proteger los derechos de estas víctimas, evitando actos de impunidad.

(v)    El debido proceso se concreta en la previsibilidad y garantía de imparcialidad: El debido proceso se concreta en la previsibilidad sobre el carácter socialmente nocivo de una conducta y sobre la manera en que las autoridades tradicionales le darán tratamiento. Además, la imparcialidad es “un límite jurídico-material” de la jurisdicción especial indígena. El análisis de imparcialidad no apunta a establecer si la comunidad vulneró o no el debido proceso, sino únicamente a determinar si, en principio y en el caso concreto, se acredita que el andamiaje institucional de la comunidad indígena está en capacidad de materializar esa garantía.

 

Ahora bien, en casos relacionados con conductas sexuales en contra de niños, niñas y adolescentes, el estudio del elemento institucional debe ser más detallado y en él se debe incluir la valoración del interés superior del menor de edad, en virtud del cual se tiene que probar que, durante y después del proceso judicial, se tomarán medidas “para lograr la recuperación, rehabilitación y reintegración social de la niña, niño o adolescente, teniendo en cuenta su derecho a la supervivencia y al desarrollo integral”[18].

 

En tal sentido, para el análisis de este presupuesto “no bastará con que la comunidad cuente con instituciones, autoridades, normas y procedimientos para juzgar la conducta que respeten los derechos fundamentales de manera genérica, sino que debe verificarse que estas correspondan a la gravedad de los hechos denunciados y sean eficaces para la protección de los derechos de los sujetos involucrados, en especial, de aquellos que son sujetos de especial protección”[19].

 

14.    Evaluación ponderada y razonable en cada caso. La Sentencia C-463 de 2014 precisó que “concluida la sistematización de las reglas referentes a los factores que determinan la competencia de la jurisdicción especial indígena, resulta oportuno señalar que estos criterios deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso. La diversidad puede generar situaciones. Si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda al sistema jurídico nacional. El juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”. Por lo tanto, debe realizarse una evaluación ponderada, razonable y particular de los factores que configuran el fuero indígena para determinar la activación de la jurisdicción especial indígena en cada caso.

 

III.  CASO CONCRETO

 

15.   La jurisdicción ordinaria penal es la competente para conocer el proceso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Las razones que justifican esta conclusión se exponen enseguida, a partir del análisis de cada uno de los factores del fuero indígena y de su evaluación ponderada y razonable.

 

16.   El caso cumple con el factor personal. Las pruebas allegadas al proceso penal evidencian la pertenencia del acusado al Resguardo Indígena Agua Negra Murui – Muina, ubicado en el municipio de Puerto Leguízamo – Putumayo.

 

17.   En efecto, en el expediente reposa certificado emitido por el Gobernador del Resguardo en el que se indica que el señor Julio se encuentra legalmente registrado en el censo del Resguardo Indígena Agua Negra, perteneciente al pueblo Murui – Muina y se establece que es miembro activo del resguardo en mención[20]. Asimismo, se aportó censo del resguardo Agua Negra con vigencia del 2025 donde figura el registro del indiciado[21], lo cual denota la existencia del resguardo y la pertenencia del señor Julio a esa comunidad.

 

18.   En este sentido, es claro que el material probatorio sugiere la pertenencia del procesado al referido resguardo, pues las propias autoridades tradicionales manifestaron la pertenencia del acusado al pueblo indígena, en específico, a la comunidad indígena Agua Negra. En ese orden, se acreditó la pertenencia del acusado a la comunidad indígena y, por lo tanto, se tiene por probado el factor personal.

 

19.   El caso no cumple con el factor territorial. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el ámbito espacial en el que ocurrieron los hechos no coincide con el área geográfica y de influencia del Resguardo Indígena Agua Negra, perteneciente al pueblo Murui – Muina.

 

20.   En primer lugar, conforme la información relacionada en la Resolución No. 43 del 1 de noviembre de 1994, emitida por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, se puede corroborar que la comunidad indígena se encuentra ubicada sobre la margen izquierda del río Putumayo, 83 kms aguas arriba de la población de Puerto Leguízamo, en el municipio del mismo nombre y en el departamento del Putumayo. Asimismo, se menciona que el resguardo comprende una extensión total de 2858 hectáreas, aproximadamente de terrenos baldíos en beneficio de 50 personas agrupadas en 12 familias[22].

 

21.    No obstante, en el escrito de acusación aportado, se puede observar que la presunta conducta punitiva se desarrolló en el barrio Playa Alta del municipio de San Vicente del Caguán en el departamento del Caquetá[23], por lo cual se concluye que no se encuentra acreditado que el sitio en el que presuntamente sucedieron los hechos hace parte del territorio donde extiende sus usos y costumbres la referida comunidad.

 

22.   Por último, en cuanto al ámbito territorial en sentido amplio o expansivo, tampoco se acredita en el presente caso. Lo anterior, teniendo en cuenta que las pruebas relacionas dentro del expediente no permiten concluir que la mencionada comunidad indígena despliegue su cultura fuera de los límites geográficos del territorio colectivo, específicamente en el municipio de San Vicente del Caguán.

 

23.   Por lo tanto, cuando un hecho ocurre fuera de los límites geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente es parte del espacio vital de la comunidad, es factible que el juicio lo hagan las autoridades indígenas.

 

24.   El factor objetivo orienta una solución específica en el caso en concreto. Las conductas delictivas por las que se acusa al señor Julio sobre la menor de edad Sara, quien hace parte de la sociedad mayoritaria, se concretan en los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

 

25.   Dichas conductas afectan bienes jurídicos e intereses de la sociedad mayoritaria, como lo son la integridad, libertad y formación sexual. Además, representan comportamientos catalogados previamente por este Tribunal como de especial nocividad[24]. Adicional a ello, para esta Corporación los menores de edad son sujetos de especial protección y sus derechos prevalecen sobre los de los demás. De igual manera, los delitos sexuales contra la mujer son una forma de violencia de género que acarrea amplios perjuicios para las víctimas[25].

 

26.   Específicamente en relación con la violencia de género, esta Corte ha reconocido que la intimidad y la privacidad propias de las relaciones familiares han facilitado las agresiones en contra de las mujeres en el ámbito doméstico. En esa medida, ha considerado que la familia es uno de los escenarios en los que este tipo de violencia es más reiterativa, lo que implica que las agresiones que se ocasionan en el ámbito doméstico generan más barreras para que las mujeres acudan a las autoridades competentes para poner en conocimiento de las autoridades este tipo de hechos[26]. En ese sentido, la jurisprudencia ha reconocido que las limitaciones que las mujeres encuentran para denunciar la violencia en sus núcleos familiares se caracterizan por causas de índole social, familiar, de dependencia económica e, incluso, culturales que revisten ciertas complejidades y que impiden la efectividad de la justicia en esta delicada materia[27].

 

27.   Por su parte, esta Corporación al verificar si la perspectiva de género solo era garantizada en la sociedad occidental o si, por el contrario, también debía respetarse en relación con la jurisdicción especial indígena, en la Sentencia T-387 de 2020 concluyó que la perspectiva de género puede hacerse compatible con la cosmovisión de las comunidades étnicas. Por esa razón, la Corte Constitucional ha aclarado que, entre otros asuntos, el derecho fundamental a la diversidad e identidad étnica y cultural de los pueblos indígenas encuentra límites entre otros aspectos “en la protección reforzada de los derechos de las mujeres y el deber de proscribir cualquier forma de violencia contra ellas”[28].

 

28.   En tal perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha considerado que “en eventos de violencia de género, las autoridades indígenas están llamadas a acreditar que el bien jurídico afectado [corresponde a]: ´un asunto que también reviste importancia y gravedad equivalente para el resguardo de manera que la comunidad debe aportar elementos suficientes que permitan comprender su cosmovisión universal, el papel de la mujer en la comunidad y la gravedad de conductas que podrían configurar violencia de género´”[29].

 

29.   Ahora bien, esta Corporación observa que no se encuentra acreditado en el expediente que la integridad, libertad y formación sexual de mujeres, tanto menores como mayores de catorce años, constituyan bienes jurídicos protegidos por el Resguardo Indígena Agua Negra ni que su cosmovisión otorgue protección especial a la menor presuntamente abusada sexualmente. Al respecto, en la solicitud presentada para asumir la competencia por parte de la comunidad indígena, no se identifica que en alguno de los apartes de dicho escrito se haga referencia a los bienes jurídicos mencionados, así como tampoco se logra avizorar de manera clara que las conductas reprochadas constituyan comportamientos que estén instituidos como faltas que atenten contra el derecho de la comunidad étnica, sus usos o costumbres, lo que denota que específicamente para el Resguardo Indígena Agua Negra no existe equivalencia respecto de la importancia que revisten los comportamientos reprochados al señor Julio.

 

30.   Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que para la sociedad mayoritaria la violencia contra las mujeres tiene un elevado grado de nocividad, en tanto que las conductas investigadas por la Fiscalía en este caso tienen que ver con la discriminación histórica a la que ha sido sometida la mujer en sus dimensiones sociales, culturales, económicas, políticas y de familia. También, por la importancia de la mujer y la obligación superior de erradicar cualquier forma de violencia basada en el género, especialmente en tratándose una menor de edad.

 

31.   No se puede constatar la existencia de una institucionalidad de la autoridad étnica frente a la especial nocividad que representan las conductas presuntamente cometidas. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala Plena estima que, para el caso de la referencia, no se acreditó el cumplimiento del elemento institucional. El Reglamento Interno del Resguardo Indígena Aguas Negras contempla que la “agresión sexual”[30] es una falta gravísima[31]. Al respecto, la comunidad indígena cuenta con un procedimiento para juzgar las faltas y el artículo 27 de dicho Reglamento contempla en su numeral h lo siguiente: “Cuando sea requerida la toma de decisiones en caso de las faltas gravísimas, será el comité de justicia propia quien llevara el caso a la asamblea general donde se ejercerá la decisión, de acuerdo a las orientaciones dadas por las autoridades ancestrales”.

 

32.   En este sentido, se observa que la comunidad cuenta con una estructura para juzgar y sancionar hechos constitutivos de bienes jurídicos protegidos, pero no cuenta con un andamiaje institucional adecuado para la protección de las víctimas cuando se trata de violencia sexual frente a mujeres, menores de edad y tampoco se identifica cuál es el tipo de acompañamiento que le ofrece la comunidad indígena a las víctimas o siquiera si puede considerar a la denunciante como víctima.

 

33.   Por lo tanto, con base en las pruebas disponibles, se concluye que no se acredita la existencia de una institucionalidad de la autoridad indígena específicamente para el conocimiento de una conducta como la que ahora se investiga. Así, si bien la agresión sexual está tipificada como un comportamiento prohibido que puede dar lugar a sanciones previamente definidas, el hecho de no tener un andamiaje que proteja de manera especial a una menor de 14 años, la Sala Plena estima que no se lograrían garantizar los derechos de la víctima de tales presuntos delitos ni hacer efectiva la no repetición de los hechos, por la ausencia institucional advertida.

 

34.   En relación con lo anterior, se debe hacer una precisión, pues si bien en el Reglamento Interno allegado por el Resguardo Indígena Agua Negra se evidencia que la violación sexual es considerada una falta gravísima con sanciones para el presunto agresor, esta Sala Plena considera que la autoridad ancestral no demostró la importancia y gravedad que reviste en su ordenamiento la violencia de género en niñas, ni tampoco evidenció si la garantía a prevenir y sancionar estos comportamientos es compatible con la cosmovisión de la comunidad, en concreto, en cuanto otorgar especial protección a la mujer presuntamente violentada, como garantía que debe asegurar el Estado en términos de la Carta Política y del bloque de constitucionalidad, como lo ha establecido con anterioridad esta Corporación[32].

 

35.   Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes para la operación de la JEI. Al realizar un estudio ponderado sobre los cuatro factores de competencia para la aplicación de la jurisdicción especial indígena en este asunto, la Sala Plena encuentra que solo está acreditado el elemento personal. En tal sentido, al adelantar el ejercicio de ponderación requerido para la activación de la jurisdicción se encuentra que, en el presente caso, los factores territorial, objetivo e institucional, tienen mayor relevancia o incidencia para la resolución del conflicto. En primer lugar, no se acreditó el factor territorial porque el lugar donde ocurrieron los hechos que causan el proceso penal no corresponde al lugar donde el Resguardo Indígena Aguas Negras se desenvuelve como comunidad indígena. En segundo lugar, no se acreditó el elemento objetivo, toda vez que los bienes jurídicos que se violentaron con las conductas de las que se acusa al procesado resultan ser de especial interés para la sociedad mayoritaria, por la importancia de la protección de niños, niñas y adolescentes, de la mujer y por la obligación de superar todas las formas de violencia de género y no se estableció que dichos bienes resultaran ser equivalente o especialmente protegidos por el cabildo indígena. En tercer lugar, en cuanto al elemento institucional, no se evidenció su presencia para este asunto debido a la ausencia de prueba sobre una estructura orgánica que garantice los derechos de la víctima, especialmente, en tratándose de formas de violencia de género contra una menor de edad que pertenece a la sociedad mayoritaria.

 

36.   En consecuencia, la Sala concluye que no se acreditaron los elementos de juicio indispensables para entender aplicable la garantía del fuero indígena y que la jurisprudencia constitucional ha exigido respecto de conductas especialmente nocivas para la comunidad mayoritaria. Por esa razón, la Sala le asignará la competencia en el caso al Juzgado 003 Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá.

 

37.   Cuestión adicional sobre la aplicación del enfoque étnico. En los autos 903 de 2022 y 456 de 2024, la Sala Plena ha dispuesto que aun cuando se resuelva tramitar el caso por la jurisdicción ordinaria penal, ello no impide que el juez competente adopte medidas de diálogo intercultural, especialmente cuando los procesados y las víctimas pertenezcan a colectividades diferenciadas. Por lo tanto, la Sala considera necesario, en virtud de su condición de guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución y en atención, en particular, a los mandatos derivados de los artículos 1, 7, 13, 70 y 246 de la Constitución, concordantes con lo dispuesto en el artículo 9.2. del Convenio 169 de la OIT, advertir a la autoridad penal de la jurisdicción ordinaria la necesidad de implementar un enfoque étnico en este asunto.

 

IV.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Promiscuo del Circuito de Puerto Rico - Caquetá y el Resguardo Indígena Agua Negra Murui-Muina del Municipio de Puerto Leguízamo – Putumayo, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 003 Promiscuo del Circuito de Puerto Rico - Caquetá es la autoridad competente para conocer el proceso penal seguido en contra de Julio.

 

SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6680 al Juzgado 003 Promiscuo del Circuito de Puerto Rico - Caquetá para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Resguardo Indígena Agua Negra Murui-Muina del municipio de Puerto Leguízamo - Putumayo

 

TERCERO. Al involucrar la actuación de sujetos con pertenencia a colectividades culturales diferenciadas, ADVERTIR al Juzgado 003 Promiscuo del Circuito de Puerto Rico - Caquetá la necesidad de implementar un enfoque étnico en el trámite de la actuación judicial correspondiente, incluida la aplicación de mecanismos de diálogo intercultural.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

CÉSAR HUMBERTO CARVAJAL SANTOYO

Magistrado (e)

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital. Archivo “03EmpCaratulapdf”.

[2] Expediente digital. Archivo “11ActaAudienciaJuliopdf”.

[3] Expediente digital. Archivo “01EscritoAcusacionpdf”.

[4] Expediente digital. Archivo “04InformeSecretarialpdf”.

[5] Expediente digital. Archivo “16AudienciaAcusacionpdf”.

[6] Expediente digital. Archivo “18SolicitudComunidadIndigenapdf”.

[7] Expediente digital. Archivo “22RemiteCorteConstitucionalpdf”.

[8] Expediente digital. Archivo “03CJU-6680 Constancia de Repartopdf”.

[9] El caso sigue y complementa las consideraciones dispuestas en los Autos 059 de 2023 y 802 de 2024, entre otros.

[10] Auto 059 de 2023.

[11] Sentencias T-496 de 1996, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019.

[12] Sentencia T-617 de 2010.

[13] Corte Constitucional. Auto 1164 de 2022.

[14] Corte Constitucional. Auto 1078 de 2023.

[15]Corte Constitucional. Auto 742 de 2022.

[16] Corte Constitucional. Auto 444 de 2022.

[17]Corte Constitucional. Auto 1078 de 2023.

[18] Corte Constitucional. Auto 742 de 2022.

[19] Ibid.

[20] Expediente digital. Archivo “18SolicitudComunidadIndigenapdf”. Folio 66.

[21] Ibid. Folio 38.

[22] Ibid. Folio 23.

[23] Expediente digital. Archivo “01EscritoAcusacionpdf”. Folio 2.

[24] Corte Constitucional. Sentencias: T-617 de 2010, T-921 de 2013, T-196 de 2015, A-138 de 2022 y 742 de 2022.

[25] Corte Constitucional: Autos 644 de 2022 y 742 de 2022.

[26] Sentencia T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[27] Corte Constitucional. Auto 444 de 2022.

[28] Ibid. Para esta Corporación, no cabe duda de que el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia es un derecho humano y, en tal sentido, las obligaciones de debida diligencia en la prevención, erradicación y sanción de la violencia de género son exigibles dentro de los sistemas de justicia indígenas. Tales deberes, además de desprenderse de varias normas constitucionales, se derivan de instrumentos internacionales como la CEDAW y la Convención de Belem do Pará, los cuales conforman el bloque de constitucionalidad en sentido estricto.

[29] Corte Constitucional. Auto 1078 de 2023.

[30] Al respecto, en el Reglamento Interno de la comunidad indígena, se considera como falta gravísima: “b) Agresión sexual a mujeres u hombres”.

[31] Al respecto, en el Reglamento Interno de la comunidad indígena, se concibe que las sanciones a las faltas gravísimas son: “a) Restricción de la libertad común b) Perdida del derecho como miembro de la comunidad c) Abandono del territorio d) Traslado del caso a la justicia ordinaria o viceversa para que sea juzgado, previa investigación de los hechos y por decisión comunitaria en asamblea”.

[32] Corte Constitucional. Auto 444 del 2022.